Objeción a la sentencia del TSJCyL que apoya la objeción

jueves, 24 de septiembre de 2009

... El movimiento insumiso/objetor contrario a la asignatura de EpC ha decidido momentáneamente admitir el Estado de Derecho gracias a que una sentencia judicial apoya sus intereses de conciencia. Hasta que se les pase la euforia y vuelvan al monte a llamar a la desobediencia civil, hay que recordarles que no todo él es orégano y que la argumentación del voto particular de la presidenta de la sala que ha emitido dicho dictamen pone de manifiesto la debilidad del fundamento jurídico en la que se basa. En base a dicha argumentación la sentencia es perfectamente recurrible por contraria a la jurisprudencia sentada por el TS:

Aplicando la Jurisprudencia que emana del Alto Tribunal (TS), hay que concluir que no cuestionada por la parte recurrente la constitucionalidad de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, habiéndose dictado la normativa reglamentaria estatal en desarrollo de la citada Ley Orgánica, no cuestionada la legalidad de los Decretos autonómicos de desarrollo ( cuya legalidad ha sido estudiada y esencialmente declarada por esta Sala en los recursos núm. 1732/2007, resuelto por sentencia núm. 1391/2009, de fecha 29 de mayo de 2009, y en el recurso núm. 1731/2007 resuelto por sentencia núm. 1048, de 27 de abril de 2009), descartada la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general y de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo, y sin que el art. 27.3 de la Constitución española permita pedir dispensas o exenciones (FJ octavo de la citada sentencia del TS dictada en el recurso núm. 949/2008) , el hijo/s de la parte actora debe de cursar la materia de Educación para la Ciudadanía.

A tenor de este fundamento la presidenta de la sala recuerda que “las citadas sentencias (del TS) constituyen jurisprudencia y son Fuente del Derecho, que obliga a los demás Jueces y Tribunales (art. 1.6 del CC).” y “que la posición de dicho Tribunal como garante primero de los derechos fundamentales se recoge en la STC 188/1994, de 20 de junio que dice “…posibilitando con ello la intervención del Tribunal Supremo, al que, como cúspide de la jurisdicción ordinaria, le corresponde con carácter preferente –no subsidiario, como es el caso con este Tribunal Constitucional- la defensa de los derechos fundamentales, y con cuya intervención última en la vía ordinaria se asegura un efecto unificador de la doctrina legal que sirve a fines tan relevantes como la garantía del principio de seguridad jurídica o del principio mismo de igualdad en la aplicación de la Ley.

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